REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO

Valencia, 21 de Agosto de 2003.
193 Y 144
CAUSA: Nº 1M-1226-02
JUEZ TITULAR: ILVIA SAMUEL ESCALONA
Jueces Escabinos: MACERO MORENO, EDINSON ORLANDO; BARRIOS GUERRA EVELYN JOSÉ Y MELO OROPEZA, YOSELIS COROMOTO
Secretaria de Sala: NANCY MORA
Acusado: GIMENES, DIÓGENES RAFAEL
Fiscal: VÍCTOR PUEMAPE, FISCAL DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL Estado CARABOBO
Defensor: YOVANKA SALVATIERRA REYNA
Victimas: OTTO SILVA Y WILMER SILVA
Sentencia: ABSOLUTORIA.

En la hora y fecha establecida para que se realice el acto pautado a los efectos de abrir el debate oral y publico; constituyéndose el tribunal mixto convocado en la oportunidad legal, en la causa seguida al ciudadano Jiménez Diógenes Rafael causa N° 1m-1226-02 inmediatamente la secretaria verificó la presencia de las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
La representación fiscal, procedió en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, en cuanto al tiempo modo y lugar, que se describen de la siguientes manera: El hecho imputado sucedió en fecha 25-04-96 el acusado de autos intercepto un camión y procedió a despojarlo de sus pertenencias, todo lo cual se probó con los elementos presentados en esta sala que fueron promovidas en su oportunidad legal, esgrimiendo que estaba en la búsqueda de la verdad todo a los efectos de acusar al referido ciudadano por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, . Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: según la acusación efectuada por Ministerio Publico, en cuanto a los hechos presentados en el año 96, donde se le imputa el delito de Robo Agravado, esta defensa considera que el Robo Agravado ya para ese momento no existe, ya que en la audiencia preliminar sobreseyó la causa por el delito de porte ilícito de armas,. En cuanto a las víctimas esta muy claro en la denuncia, que las víctimas nunca vieron a los presuntos autores del hecho, razón por la cual hace imposible que hasta la presenta fecha no se haya esclarecido los hechos. Mi defendido no sabe conducir, razón por la cual no se porque dicen que el venía conduciendo, según las actas, no se ha determinado como sucedieron los hechos ya que habían detenido a seis personas, fue un procedimiento que no se practicó en flagrancia, y en cuanto a las pruebas por el Ministerio Público, será prudente que los mismos declaren sobre los hechos. Quiero hacer la acotación al juzgado que en el año 1997 hubo un sobreseimiento que el tribunal dictó ya que el fiscal solicitó al tribunal, ya que no existían elementos suficientes para acusar a estas personas, lo cual fue conocido por el Tribunal Superior, lo cual no fue ratificado por el Ministerio Publico, posteriormente se acusa, había una cosa juzgada en primera instancia. Recibidas las actuaciones por el tribunal de control, se fijó inmediatamente la audiencia preliminar sin haber primeramente fijado una audiencia de presentación de detenidos, lo cual violó el debido proceso de mi defendido. Por otra parte, en ese momento se violó el derecho a la defensa, hubo una revocatoria de una medida, ya que mi defendido no había recibido ninguna notificación, siendo que en la audiencia se le concede la libertad ya que no constaban las notificaciones del imputado. Luego en cuanto a los medios de pruebas nos acogemos a la unidad de pruebas del Ministerio Publico. Es Todo. Acto seguido, el tribunal procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó declarar y expuso: Yo iba en un carro en compañía de unos compañeros de nombre Jorge Ferrer, cuando llego una patrulla y ordenó que me detuviera delante de nosotros estaba una gandola, y después me llevaron al comando policial. Es todo. Acto seguido, el Ministerio Público procedió a preguntar al acusado: ¿El armamento que le decomisaron era suyo? R: Yo nunca tuve arma de fuego, a mi no me decomisaron ningún armamento ¿Venía siguiendo la gandola? R: Íbamos llegando al semáforo cuando me detuvieron y estaba una gandola parada ¿Usted venía escoltando a la gandola? R: No. Es todo. Acto seguido la defensa preguntó al acusado:¿Diga la hora de la detención? R: Como a las 10:00 PM. ¿Esas personas se encuentran en la causa? R: Si. ¿Todos quedaron detenidos? R: Si ¿Cuándo lo detienen le hicieron alguna prueba de balística? R: No. Es todo. Acto seguido el tribunal procedió a preguntar al acusado ¿Cuándo lo detienen, a que distancia estaba la gandola? R: No le se decir ¿Por qué lo vinculan con la gandola? R: No sé. ¿Qué le dicen cuando lo detienen R: Me pidieron los papeles y me preguntaron que estábamos haciendo y yo le dije que estábamos bebiendo; ¿había luz? R: Si ¿Otras personas estaban en el lugar? R: No lo detuvieron estaba al frente de la panadería; ¿La gandola estaba abandonada? R: Si estaba allí. Es todo. Acto seguido el fiscal procedió a preguntar al acusado: ¿De dónde venían ustedes? R: Ibamos al barrio las Palmitas. Es todo. Acto seguido se procede a abrir la fase de recepción de pruebas, comenzando por las presentadas por el Ministerio Publico. Acto seguido, se deja constancia que el alguacil de la sala verificó que no se encuentran presentes las víctimas en las presente causa a las afueras de la sala de la audiencias. Acto seguido el Ministerio Publico expuso al tribunal: Solicito que por cuanto no han comparecido las víctimas de la presente causa, las cuales se han citado en diferentes oportunidades que se declare la absolutoria del acusado de autos. Es todo. Acto seguido, el tribunal procedió a suspender el debate por el lapso de una hora, a los fines de dictar la correspondiente dispositiva. Es todo.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Siendo las 11:53 AM. Acto seguido, transcurrido el tiempo acordado por el tribunal mixto, se reabre la sesión de conformidad con los Artículos: 361, 362, 365 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los jueces llegaron a las conclusiones finales una vez deliberado lo conducente, en este mismo acto se pasó a dictar la dispositiva bajo las consideraciones siguientes: 1.- Oída la manifestación del Ministerio Publico, quien considera que no existen pruebas ni testimonio aún cuando fueron promocionados en su oportunidad legal, como parte de buena fe, solicito al tribunal mixto presente en sala absolutoria del acusado JIMÉNEZ DIÓGENES RAFAEL, por la comisión del delito de Robo Agravado; previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal .2.- Constatado previamente por el ciudadano alguacil JOSÉ SANTANA, quien por instrucción del tribunal verificó fuera de las instalaciones del recinto si estaban presentes o no los testigos y la víctima de la presente causa respondiendo, que no había acudido al llamado del tribunal quien ciertamente notificó a todos y cada uno de éstos, no existiendo en el debate contradicción para debatir a posterior en el lapso que corresponde 3.- Por cuanto de lo expuesto por las partes en el debate, no se evidenció por parte del tribunal la existencia de ningún elemento de convicción, que se pueda acreditar en este debate para establecer culpabilidad alguna en contra del ciudadano JIMÉNEZ DIOGENES RAFAEL.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Vistas todas y cada una de las reflexiones anteriormente analizadas como han sido las declaraciones de las partes este tribunal por unanimidad pasa a decidir actuando en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, todo ello de conformidad con el Artículos: 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal a ABSOLVER al acusado GIMENES DIÓGENES RAFAEL Venezolano, titular de la cédula de Identidad N°10.321.962, natural de Cojedes, Lagunita Distrito Ricaurte, de fecha de nacimiento 03-05-68, de edad 35 años, de padres LUIS FELIPE OLIVO Y MARIA FELIX JIMÉNEZ, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTAS, DOMICILIADOS EN San Carlos Urb. Las tejitas Vereda 45, casa N° 03, Cojedes de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas OTTO SILVA Y WILMER SILVA., en este mismo acto se exoneró al Ministerio Publico del pago de las costas procesales , por haber demostrado con su conducta la buena fe, ya que no tiene responsabilidad directa sobre la inasistencia de los testigos y de las victimas, Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de la apelación. . Es todo. Publíquese, notifíquese a las partes regístrese y guárdese copia en la misma fecha se cumplió lo ordenado





Dra. Ilvia Samuel Escalona
Juez Presidente



Los Escabinos

El (la) Secretario (a)