REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: GC01-R-2004-000012.
DEMANDANTE: JOSE ERNESTO NATERA DELGADO.
DEMANDADOS: JUAN DURAN Y CARMEN TERESA DE DURAN.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Vista la diligencia presentada en fecha 03 de Febrero del 2011, suscrita por el Abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 4.403, en cuyo contenido expone lo siguiente:

“…De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil muy respetuosamente solicito se aclare y amplíe la sentencia del 16 de Octubre de 2007, en el sentido de que excluye de las cargas de la comunidad la obligación de pagar mis honorarios profesionales en lo que respecta a Carmen T. de Duran, cuando se dice en la decisión que no “ se evidencia que haya nacido respecto a la codemandada el derecho al cobro de honorarios de abogados, por cuanto no es una carga de la comunidad conyugal”. Esto no lo alegó ni lo pidió la contraparte, ninguno de los dos cónyuges, y no se aplicó el artículo 165 ordinal 1º del Código Civil, como tampoco la contraparte pidió la reposición cuya sentencia fue casada por la Honorable Sala de Casación Social. Pero aún en el supuesto negado que hubiera sido solicitada por alguno de los dos cónyuges y que no existiera el articulo 165 del Código Civil (la exclusión de las cargas de la comunidad conyugal el pago de honorarios profesionales) de todas maneras existe una transacción donde ambos cónyuges se comprometen a pagar honorarios profesionales (folios 7 y 8 de la transacción que se encuentra en el expediente) Como quiera que la sentencia antes mencionada no hace alusión a esta transacción donde ambos cónyuges se comprometen a pagar los honorarios profesionales, muy respetuosamente solicito se amplíe la sentencia y se aclare si en virtud de esa transacción si esta Carmen T de Duran obligada también a pagar mis honorarios profesionales y si es una obligación de la comunidad conyugal el pago de mis honorarios profesionales.”

Este Tribunal a los fines de proveer sobre el mencionado pedimento considera ineluctable efectuar las siguientes consideraciones:

1. A efectos didácticos, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: Francisco Carrasco contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

“ (…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.
(…/…)”

De lo que se colige que el solicitante plantea una modificación a la decisión de fondo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo.

2. En relación a la Reposición ordenada en la presente causa, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el presente casó, expresamente se dejó sentado, en la parte final de la motiva de la decisión, lo siguiente:
“Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional, la anulación del acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 1º de noviembre de 2007 y, en consecuencia, la reposición de la causa originaria al estado en que se inicie el computo del lapso para la interposición del medio de impugnación disponible contra la sentencia que dictó el 16 de Octubre de 2007. Y así se decide.”


Siendo que se ordenó dentro del particular segundo de la referida decisión (Ver Folio 403): “…la reposición de la causa originaria que motivo este amparo al estado en que se inicie el computo del lapso para la interposición del medio de impugnación disponible contra la decisión que se dictó el 16 de octubre de 2007. Y Así se decide.”

Es decir, que la reposición de la causa opera única y exclusivamente a efectos de iniciar el cómputo del lapso para la interposición del medio de impugnación disponible contra la decisión que fuere dictada por éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Octubre del 2007; o en otras palabras, a los efectos de iniciar el computo del lapso para la interposición del medio de impugnación procedente contra la referida decisión, según el caso, sea éste el Recurso de Control de Legalidad o el Recurso de Casación, evidentemente, de acuerdo a los parámetros para su oposición o anuncio, -de acuerdo a su procedencia-.

En consideración, de lo antes expuesto es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el Abogado JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, y así de decide.

EL JUEZ;

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.